Consideraciones y exigencias al Grupo de Seguimiento del Decreto 1279 de 2002

Los profesores de las universidades públicas del país reunidos en la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el día 4 de agosto de 2022, realizamos las siguientes consideraciones y exigencias al Grupo de Seguimiento del Decreto 1279 de 2002:

1. Sobre medidas regresivas que limitan el reconocimiento de puntos salariales en la Universidades públicas del país, es importante anotar que ni el grupo de seguimiento al Decreto 1279, ni los Consejos Superiores o Comités Internos de Asignación de Puntaje son competentes para hacer una modificación al Decreto 1279 de 2002. Los topes máximos por productividad académica contemplados en el artículo 10 de Decreto 1279, hacen referencia a la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen. La aplicación de este tope se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes. De esta manera, la modificación de puntos salariales por productividad académica no tiene topes según lo estipulado en el capítulo III del Decreto y establecer topes anuales de puntos que se pueden evaluar y reconocer a cada docente es una modificación al Decreto, potestad reglamentaria exclusiva del Congreso de la República, que lo ha delegado en el Gobierno Nacional. Esto ha sido claramente señalado por el Consejo de Estado en Sentencia Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00057-00(1873-05)

…Esta decisión jurisprudencial consonante con lo previsto en  el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y la Ley 4 del mismo año, lleva a la conclusión que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en todo caso, la  fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades en ningún caso incluyendo a los docentes provisionales, por contera que la normatización que hizo el  Acuerdo No. 60 de 1992,  expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, viola las citadas leyes, invadiendo una competencia reservada al legislador y al gobierno de manera concurrente, por consiguiente, habrá de declararse la nulidad del acto administrativo demandado que contenga aspectos salariales y prestacionales de los docentes ocasionales. Es decir, que el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional (Consejo de Estado, 2005)

2. El artículo 77 de la ley 30 de 1992 prescribe que: El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. Por consiguiente, la autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992, que en su artículo 2o señala que:

para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (Ley 4 de 1992, artículo 2) (Subrayas fuera del texto original).

Por lo tanto, cualquier reforma al Decreto 1279, debe realizarse por el órgano competente y además ser respetuosa de los derechos adquiridos de los profesores de las universidades públicas. En ningún caso podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales (que tienen una relación directa en materia pensional), atendiendo al principio de progresividad y no regresividad en materia laboral. No son admisibles reformas inconsultas que vayan en detrimento de las condiciones laborales del profesorado.

3. Reivindicamos la aplicación y reconocimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia y en las decisiones jurisprudenciales, dada la obligación para las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme, en las decisiones que sean de su competencia, las definiciones de contenido y alcance de los derechos, que se deriven de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de manera preferente la jurisprudencia de la Corte alConstitucional.Dentro de los propósitos constitucionales que orientan la actividad de todas las autoridades se encuentra cumplir con las finalidades constitucionales del Estado de Derecho y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. El hecho de que la Constitución establezca que las autoridades del Estado están encaminadas a garantizar los principios y derechos constitucionales tiene repercusiones fundamentales respecto de la interpretación constitucional, del alcance de las potestades de las autoridades estatales, y, por lo tanto, también de la forma como dichas autoridades deben ejercer sus funciones. Precisamente, para la creación de nuevas normas, los órganos del Estado deberán optar por aquellas interpretaciones que mejor desarrollen los derechos, principios y valores constitucionales. [1]

4. Con respecto a algunas interpretaciones que señalan la productividad académica como factor del desfinanciamiento de la Universidad pública es importante recordar que el estudio de Quimbay y Villabona (2017)[2] muestra que el desfinanciamiento de las universidades estatales en Colombia se asocia directamente con: 

  • (i) la disminución relativa y progresiva de los aportes de la Nación a los presupuestos de funcionamiento e inversión de estas universidades, cuyo efecto acumulado implicó que estos aportes fueran reducidos en un 44,4%, durante el período 1993-2015; 
  • (ii) la desvalorización relativa y progresiva del punto salarial, depreciado con respecto al salario mínimo en un 32,2% durante el período 1995-2017
  • Encontramos que los salarios promedio mensual y de enganche promedio de estos profesores, se mantuvieron aproximadamente constantes durante el período 2003-2013
  • También encontramos que los puntos salariales asignados por producción académica NO fueron la causa del desfinanciamiento de las universidades estatales (Pág. 3)

El verdadero responsable de la desfinanciación en las universidades públicas del país es la falta de recursos que debe transferir la Nación, producto de la Ley 30 de 1992 y de ahí la necesidad urgente de reformar los artículos 86 y 87 ya que la regla de indexación allí contenida actualiza la base presupuestal de las universidades del SUE con base en el IPC mientras los gastos y las inversiones de las universidades crecen por encima de la variación del IPC.

5. Como profesorado apoyamos  la propuesta de reforma que ha elaborado el SUE, la cual plantea un modelo que permite en lo fundamental: (i) ajustar la base según la variación del Índice de Costos a la Educación Superior (Ices) cuando este sea superior al IPC; (ii) la financiación del Decreto 1279 a partir de una canasta de 200.000 puntos anuales; (iii) ampliar la cobertura educativa en pregrado a 11.627 cupos por año equivalentes al 2 % del total de matriculados en 2021; (iv) la provisión de 3.000 plazas docentes al 2030; (v) 1.500 nuevas plazas administrativas en los próximos ocho años; y (vi) crear un fondo de recursos por $200.000 millones entre el 2023 y el 2030 para el cierre de brechas institucionales (Mesa, 2022)[3] y por tanto hacer una comunicación al nuevo ministro de educación para que se dé visto bueno al trámite urgente de esta propuesta en el congreso.

6. En lo relacionado con la publicación anual de la lista de revistas homologadas, consideramos los profesores de las IES públicas que ha sido un acierto que MinCiencias haya empezado a reportar ese listado en diciembre de cada año con una vigencia de un año.  Reducir la vigencia de las homologaciones a períodos de tiempo inferiores conllevan a esfuerzos innecesarios y generan una sensación de inestabilidad en el sistema que muy poco aporta. Queremos decir que el trabajo de indexación y homologación es competencia única y exclusivamente de MinCiencias y que por ninguna razón puede ser asumido por Comités al interior de las IES públicas. En caso de que en alguna institución se tengan dudas sobre malas prácticas en revistas homologadas en Publindex, como las que llevan a que la revista sea considerada depredadora, la institución podrá remitir una comunicación a MinCiencias para que este tome las acciones pertinentes, haga los estudios del caso, las revisiones a que dé lugar y decida incluir o no la revista en la homologación del año siguiente.

7. Por último exhortamos a este Grupo de seguimiento y al gobierno nacional para que sus acciones propendan por la dignificación de la labor del profesorado universitario, la reivindicación del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y la aplicación del principio de progresividad y no regresividad en materia laboral.

Suscribimos también esta comunicación los investigadores y coordinadores de grupos de investigación, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la universidad de Antioquia.

Medellín, 4 de agosto de 2022


[1] Ver sentencias Corte Constitucional C-634 de 2011 y C- 539 de 2011.

[2] https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3011933

[3] https://www.lasillavacia.com/historias/historias-silla-llena/horizontes-y-retos-de-la-reforma-a-la-ley-30-de-1992/

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